Tal y como hemos mencionado previamente, el régimen de neutralidad fiscal en España es un mecanismo diseñado para evitar que la fiscalidad influya en las decisiones empresariales relacionadas con operaciones de reorganización, tales como fusiones, escisiones, aportaciones de activos, aportaciones no dinerarias, canje de valores y cambios de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Fusiones
El proceso de fusión de sociedades en España, en el contexto del régimen de neutralidad fiscal, se rige por una serie de normativas y requisitos específicos que buscan asegurar que estas operaciones se realicen por motivos económicos válidos y no con el objetivo principal de obtener ventajas fiscales.
Proceso de Fusión
- Definición y Tipos de Fusión:
- Fusión por absorción: Una sociedad (sociedad absorbente) absorbe a otra u otras (sociedades absorbidas), que se extinguen sin liquidarse, transmitiendo en bloque su patrimonio a la sociedad absorbente.
- Fusión por creación de una nueva sociedad: Varias sociedades se extinguen sin liquidarse, transmitiendo en bloque sus patrimonios a una nueva sociedad que se constituye.
- Acuerdo de Fusión:
- Las sociedades implicadas deben aprobar un proyecto común de fusión, que debe ser aprobado por las juntas generales de cada una de las sociedades participantes.
- Publicidad y Registro:
- El acuerdo de fusión debe ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que cada una de las sociedades tenga su domicilio.
- La fusión debe ser inscrita en el Registro Mercantil.
- Efectos de la Fusión:
- La sociedad absorbente o la nueva sociedad adquiere todos los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas.
- Los socios de las sociedades extinguidas reciben acciones o participaciones de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad.
Régimen de Neutralidad Fiscal
El régimen de neutralidad fiscal, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que las operaciones de fusión no deben generar una carga fiscal adicional, siempre que se cumplan ciertos requisitos:
- No Integración de Rentas:
- Las rentas derivadas de la transmisión de bienes y derechos en el marco de la fusión no se integrarán en la base imponible del impuesto sobre sociedades de las entidades transmitentes.
- Valoración Fiscal:
- Los bienes y derechos adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de la operación, manteniéndose la fecha de adquisición.
- Tributación de los Socios:
- Los socios no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea.
- Motivos Económicos Válidos:
- La operación debe realizarse por motivos económicos válidos, como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades participantes. Si la operación tiene como principal objetivo obtener una ventaja fiscal, no se aplicará el régimen de neutralidad fiscal.
Ejemplo Práctico
Un ejemplo práctico de fusión por absorción sería el caso en el que la Sociedad B absorbe a las Sociedades A y C. Si esta operación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS y cumple con los requisitos del régimen de neutralidad fiscal, las rentas derivadas de la transmisión de bienes y derechos no se integrarán en la base imponible de las entidades transmitentes. Además, los valores y la antigüedad de los elementos patrimoniales recibidos se mantendrán en la entidad adquirente.
Escisiones
La escisión es una operación de reestructuración empresarial que puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal, siempre que se cumplan ciertos requisitos establecidos en la legislación vigente. Existen diferentes tipos de escisión, entre las que destacan la escisión total y la escisión parcial.
- Escisión Total:
- Definición: La escisión total implica la extinción de una sociedad, dividiendo todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o a una sociedad ya existente. Los socios de la sociedad escindida reciben acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias en proporción a su participación en la sociedad original.
- Requisitos: Para que una escisión total pueda acogerse al régimen de neutralidad fiscal, debe cumplir con los requisitos del artículo 76.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Estos incluyen la división del patrimonio social en dos o más partes, la transmisión en bloque a dos o más entidades, y la atribución proporcional de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes a los socios de la entidad escindida.
- Escisión Parcial:
- Definición: La escisión parcial implica la segregación de una parte del patrimonio de una sociedad, que se transmite en bloque a una o más sociedades de nueva creación o ya existentes, sin que la sociedad escindida se extinga. Los socios de la sociedad escindida reciben acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias en proporción a su participación en la sociedad original.
- Requisitos: Para que una escisión parcial pueda acogerse al régimen de neutralidad fiscal, es necesario que los bienes transmitidos constituyan una rama de actividad, es decir, un conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios.
Régimen de Neutralidad Fiscal
El régimen de neutralidad fiscal, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, establece que las operaciones de escisión no deben generar una carga fiscal adicional, siempre que se cumplan ciertos requisitos:
- No Integración de Rentas:
- Las rentas derivadas de la transmisión de bienes y derechos en el marco de la escisión no se integrarán en la base imponible del impuesto sobre sociedades de las entidades transmitentes.
- Valoración Fiscal:
- Los bienes y derechos adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de la operación, manteniéndose la fecha de adquisición.
- Tributación de los Socios:
- Los socios no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea.
- Motivos Económicos Válidos:
- La operación debe realizarse por motivos económicos válidos, como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades participantes. Si la operación tiene como principal objetivo obtener una ventaja fiscal, no se aplicará el régimen de neutralidad fiscal.
Ejemplo Práctico
Un ejemplo práctico de escisión total sería el caso en el que la Sociedad A decide dividir su patrimonio en dos partes, creando dos nuevas entidades: Sociedad B y Sociedad C. La Sociedad A se extingue y sus socios reciben acciones de las nuevas sociedades B y C en proporción a su participación original en la Sociedad A. Si esta operación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LIS y cumple con los requisitos del régimen de neutralidad fiscal, las rentas derivadas de la transmisión de bienes y derechos no se integrarán en la base imponible de las entidades transmitentes. Además, los valores y la antigüedad de los elementos patrimoniales recibidos se mantendrán en las entidades adquirentes.
Aportación de activos
Las aportaciones de activos son operaciones en las que un contribuyente transfiere bienes o derechos a una entidad a cambio de participaciones en el capital de dicha entidad. Estas operaciones pueden acogerse al régimen de neutralidad fiscal, siempre que se cumplan ciertos requisitos establecidos en la legislación vigente.
Proceso y Características Principales
- Definición y Requisitos:
- Definición: La aportación de activos implica la transferencia de bienes o derechos a una entidad a cambio de acciones o participaciones en el capital de dicha entidad.
- Requisitos: Para que una aportación de activos pueda acogerse al régimen de neutralidad fiscal, deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Las acciones o participaciones aportadas deben representar, al menos, el 5% de los fondos propios de la entidad receptora.
- Las acciones o participaciones deben haber sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
- Una vez realizada la aportación, el aportante debe participar en los fondos propios de la entidad receptora en, al menos, un 5%.
- Valoración Fiscal:
- Los valores recibidos por el aportante se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones en la entidad aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición.
- Las participaciones adquiridas por la entidad receptora conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante.
- Tributación del Aportante:
- El aportante no integrará renta alguna en su imposición personal por la aportación de activos, siempre que se cumplan los requisitos del régimen de neutralidad fiscal.
- Motivos Económicos Válidos:
- La operación debe realizarse por motivos económicos válidos, como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades participantes. Si la operación tiene como principal objetivo obtener una ventaja fiscal, no se aplicará el régimen de neutralidad fiscal.
Ejemplo Práctico
Un ejemplo práctico de aportación de activos sería el caso en el que una persona física, PF1, decide aportar a la entidad A, residente en España, una participación del 25% del capital social de las entidades B y C. Si esta operación se realiza conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y cumple con los requisitos del régimen de neutralidad fiscal, los valores recibidos por PF1 de la entidad A se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de las entidades B y C en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En consecuencia, PF1 no integrará renta alguna en su imposición personal por la aportación de activos.
Consulta si puedes aplicar el régimen de neutralidad fiscal
Te explicamos el régimen de neutralidad fiscal en palabras simples.
Aportaciones no dinerarias
Las aportaciones no dinerarias son aquellas en las que un contribuyente transfiere bienes o derechos a una entidad a cambio de participaciones en el capital de dicha entidad. Estas operaciones pueden acogerse al régimen de neutralidad fiscal, siempre que se cumplan ciertos requisitos establecidos en la legislación vigente.
Proceso y Características Principales
- Definición y Requisitos:
- Definición: La aportación no dineraria implica la transferencia de bienes o derechos a una entidad a cambio de acciones o participaciones en el capital de dicha entidad.
- Requisitos: Para que una aportación no dineraria pueda acogerse al régimen de neutralidad fiscal, deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Las acciones o participaciones aportadas deben representar, al menos, el 5% de los fondos propios de la entidad receptora.
- Las acciones o participaciones deben haber sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
- Una vez realizada la aportación, el aportante debe participar en los fondos propios de la entidad receptora en, al menos, un 5%.
- Valoración Fiscal:
- Los valores recibidos por el aportante se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones en la entidad aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición.
- Las participaciones adquiridas por la entidad receptora conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante.
- Tributación del Aportante:
- El aportante no integrará renta alguna en su imposición personal por la aportación no dineraria, siempre que se cumplan los requisitos del régimen de neutralidad fiscal.
- Motivos Económicos Válidos:
- La operación debe realizarse por motivos económicos válidos, como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades participantes. Si la operación tiene como principal objetivo obtener una ventaja fiscal, no se aplicará el régimen de neutralidad fiscal.
Ejemplo Práctico
Un ejemplo práctico de aportación no dineraria sería el caso en el que una persona física, PF1, decide aportar a la entidad A, residente en España, una participación del 50% del capital social de las entidades B y C. Si esta operación se realiza conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y cumple con los requisitos del régimen de neutralidad fiscal, los valores recibidos por PF1 de la entidad A se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de las entidades B y C en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En consecuencia, PF1 no integrará renta alguna en su imposición personal por la aportación no dineraria.
Canje de valores
El canje de valores es una operación mediante la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra entidad, permitiéndole obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación. Esta operación se realiza mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
Proceso y Características Principales
- Definición y Requisitos:
- Definición: El canje de valores implica la adquisición de una participación en el capital social de otra entidad que permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o aumentar dicha mayoría.
- Requisitos: Para que el canje de valores pueda acogerse al régimen de neutralidad fiscal, deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Los socios que realicen el canje de valores deben residir en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.
- La entidad que adquiera los valores debe ser residente en territorio español o estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
- Valoración Fiscal:
- Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, manteniendo la fecha de adquisición de los entregados.
- Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.
- Tributación del Socio:
- Los socios personas físicas no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, siempre que se cumplan los requisitos del régimen de neutralidad fiscal.
- Motivos Económicos Válidos:
- La operación debe realizarse por motivos económicos válidos, como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades participantes. Si la operación tiene como principal objetivo obtener una ventaja fiscal, no se aplicará el régimen de neutralidad fiscal.
Ejemplo Práctico
Un ejemplo práctico de canje de valores sería el caso en el que una persona física, PF1, decide aportar sus participaciones que representan el 70% del capital de la entidad D a la entidad H (o alternativamente, a la entidad Newco1, sociedad de nueva creación). Tras la aportación, PF1 ostentará el 100% del capital de la entidad H (o, alternativamente, de la entidad Newco1) y ésta poseerá, a su vez, el 70% del capital de la entidad D. Si esta operación se realiza conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y cumple con los requisitos del régimen de neutralidad fiscal, los valores recibidos por PF1 se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados. En consecuencia, PF1 no integrará renta alguna en su imposición personal por el canje de valores.